Nuevas medidas tributarias complementarias para apoyar la economía aprobadas mediante el RDL 19/2020
En fecha 27 de mayo de 2020 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) un nuevo Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo por el que se adoptan nuevas medidas tributarias complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 y que sus efectos entraran en vigor a partir del 28 de mayo de 2020.
Por lo que se refiere al ámbito tributario se han aprobado un nuevo conjunto de medidas fiscales, que afectan a diferentes conceptos tributarios:
Impuesto sobre Sociedades (IS)
Los contribuyentes del IS cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, presentarán la declaración del Impuesto en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.
En el caso de que la autoliquidación del IS que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada, los contribuyentes deberán presentar una nueva autoliquidación con el plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
- A tal efecto, la nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la LGT. Si de ella resultase una cantidad a ingresar devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto el artículo 124 de la LIS sin que resulte de aplicación el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27
- En los supuestos no comprendidos en lo comentado anteriormente, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo previsto en el art. 120.3 de la LGT ni quedaran limitadas las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva liquidación.
- Cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de la declaración según el art. 124.1 de LIS hasta la fecha que se ordene el pago de la devolución.
- Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere el art. 12.2 b) del referenciado RDL 19/2020.
Al hilo de lo anterior, con el fin de ir avanzando en la reactivación de la actividad económica, social, administrativa y judicial, y dotar de seguridad jurídica al sistema, se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma quedando como fecha límite para dicha formulación el 31 de agosto. Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, es decir, hasta el 31 de octubre, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio
Aplazamientos y fraccionamientos ante las nuevas medidas tributarias
Mediante el RDL 7/2020, de 12 de marzo se concedió la posibilidad de aplazar, previa solicitud, el ingreso del pago de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 hasta 30 de mayo de 2020 y que la cuantía fuera inferior a 30.000 euros.
Asimismo, se aprobó permitir el aplazamiento de determinadas deudas tributarias que según el art. 65.2 de la LGT no pueden ser objeto de aplazamiento, como por ejemplo las obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuentas y aquellas derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, etc.
Este aplazamiento lo podían solicitar las personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121, 04 euros en el 2019 y por un plazo de 6 meses, y durante los 3 primeros no se devengaban intereses. Pues bien, a través del RDL 19/2020 se amplía a 4 meses el período de aplazamiento sin intereses de demora.
Fuente: BOE